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Los principales puntos del proyecto de Scioli

miércoles, 18 de abril de 2012 0 comentarios

La administración bonaerense envió un proyecto clave a la Legislatura en busca de consolidar la caja para este año y también poder repartir a los municipios. Pero más allá de la suba en muchos gravámenes, el Gobernador solicitó al Parlamento provincial que le autorice incrementar la capacidad de endeudamiento que tiene su gobierno.

La iniciativa elevada por el sciolismo busca que la posibilidad de emitir deuda trepe un 66 por ciento lo que tiene calculado para este año. De esta forma, la caja provincial podría emitir y sumar dos mil millones de pesos.

Hoy, el tope dispuesto es de tres mil millones, por lo cual, si se autoriza este pedido, la capacidad para emitir Letras del Tesoro sería de cinco mil millones de pesos.

Una parte de la deuda que tomaría Provincia iría a parar a los municipios, quienes no facultada la posibilidad de emitir. Por ello, el proyecto contempla la posibilidad de “emitir títulos públicos por hasta la suma de 200 millones de pesos” los cuales “serán transferidos a los municipios con el objeto de fortalecer las finanzas municipales”, quienes dispondrán de esos saldos para “para cancelación de obligaciones”.

Por otra parte, también contempla la creación de un fideicomiso por $100.000.000 que tendrá como objetivo ayudar a los municipios que se vieron afectados por el fuerte temporal que ocurrió hace algunos días atrás.

Qué dicen los principales puntos que envió el Gobernador:

La actualización del valor de la tierra rural y los incentivos a la inversión rural:

El modelo macroeconómico nacional actual no sólo ha generado una mayor rentabilidad a todos los sectores productores de bienes y servicios, lo que permitió que los mismos vuelvan a contribuir al sostenimiento fiscal de la actividad pública, sino que el crecimiento de todas estas actividades se capitalizó sobre las propiedades urbanas y rurales, a consecuencia del incremento de los precios internacionales en dólares y del mantenimiento de un tipo de cambio favorable para los productos que dan sustento a los valores de tales capitales. Sin embargo, las valuaciones fiscales de los inmuebles no han reflejado esta capitalización.

Como ya se fundamentara en el mensaje de elevación de la Ley Impositiva 2012, la justa distribución de la carga pública necesita no sólo de una correcta definición de las escalas de alícuotas, sino también de valuaciones de los montos imponibles acordes a la realidad económica. Así, el impuesto Inmobiliario requiere, para reflejar los cambios en los precios relativos, de revalúos y actualizaciones periódicas. Las mismas han sido facilitadas a partir del presente período, y permitirán que el impuesto persiga la consecución de objetivos de equidad vertical en la tributación mediante la gravabilidad de manera progresiva de esta riqueza, potenciando uno de los recursos de origen propio más importantes que posee la Provincia para plasmar este principio tributario.

Una segunda dimensión a resguardar con una buena valorización del patrimonio de los ciudadanos es la equidad horizontal, siendo la idea subyacente en este concepto que recaiga la misma carga tributaria sobre los contribuyentes que se encuentran en igualdad de condiciones ante el tributo; es decir, que tributen “igual” aquellos individuos con un acervo de patrimonio inmobiliario de idéntico valor fiscal y categoría de inmuebles.

En la actualidad, el valor de la tierra rural provincial alcanza solamente a $20.500 millones (Promedio: $1.050 por ha.), representando menos de la mitad del valor del parque automotor que paga impuesto Automotor en la provincia.

En la evolución en el mediano plazo, se aprecia que la aplicación de coeficientes correctivos sobre el impuesto determinado desde 2006 no logró actualizar el aporte a lo contribuido a lo largo de la historia reciente. A su vez, tales correcciones parciales, a pesar de haber tenido el consenso del sector agropecuario, en la medida que fueron implementadas por zonas conformadas por Partidos heterogéneos, resultaron en un tratamiento inequitativamente distribuido en la actualidad.
Estos ajustes del impuesto determinado sin modificar la base imponible ni las escalas de alícuotas, tornaron a la progresividad establecida por el legislador en una expresión de deseo carente de efecto práctico. No puede dejar de mencionarse que en la tabla de alícuotas vigente a comienzos de 2012, el 90% de las partidas se ubican en el primer escalón.

En consecuencia, se propone la actualización del valor óptimo por hectárea a los efectos de la valuación general inmobiliaria de la tierra libre de mejoras en las Plantas Rural y Subrural, de acuerdo a la autorización otorgada en la Ley Impositiva 2012.

Sin embargo el impacto que esta actualización implica no producirá grandes efectos sobre el pago del Impuesto debido a las siguientes medidas: en primer lugar se utiliza una base imponible menor al valor fiscal (50%), por otra parte se reduce la alícuota efectiva, que quedará en un promedio del 1%, frente al 4% vigente en la actualidad; y por último se desgravan las “mejoras productivas” y las viviendas rurales de menor valor fiscal.

Hay que resaltar que el valor óptimo es un concepto teórico, que a los efectos tributarios se termina ajustando por el coeficiente de aptitud del suelo de cada parcela (ninguna parcela tiene valor óptimo y en promedio tiene una aptitud del 59%), y por el coeficiente base imponible sobre valuación que se propone establecer en el 0,5. Por lo tanto por cada $100 de valor óptimo que tiene una determinada partida, un 41% se reduce por aptitud y otro 30% disminuiría al determinarse una base imponible menor a la valuación fiscal. En definitiva la base imponible efectiva sobre la que se aplicaría la alícuota media del 1% propuesta, sería equivalente al 30% del valor óptimo establecido.

IMPUESTO INMOBILIARIO RURAL. RELACIÓN ENTRE BASE IMPONIBLE Y VALOR ÓPTIMO PARA UN PARCELA PROMEDIO (EN % DEL VALOR ÓPTIMO)

Respecto a esto último hay que detallar que: a) se eximen las “mejoras productivas” de la planta rural (las instalaciones, obras accesorias, y plantaciones), con independencia de la valuación y la actividad desarrollada por el titular (art. 177. inc. j) del Código Fiscal); b) se desgravan todas las edificaciones con destino a actividad agropecuaria y/o manufacturera con independencia del monto de valuación, haciendo equivalente al tratamiento incluido en la planta urbana en la Ley Impositiva 2012 (crédito fiscal del 100%); y c) se desgravan las edificaciones pertenecientes a único inmueble con valuación inferior a $16.540 (art. 5 del presente proyecto).

Respecto a las edificaciones y mejoras que siguen gravadas, principalmente viviendas rurales, además de la exención sobre las de menor valor, se realizaron modificaciones para que su tratamiento sea equivalente a los inmuebles urbanos. Para ello se modifican los tramos y las escalas de alícuotas, contemplando que la tierra rural sobre la que se asientan ya está alcanzada con una alícuota particular (siendo que en el urbano la escala de alícuotas se aplica sobre la totalidad del valor del inmueble). De tal forma, a los fines de evitar una doble tributación sobre las edificaciones rurales, se adecúan los tramos y las alícuotas de manera de contemplar el tratamiento diferencial de la tierra y los edificios y mejoras a la nueva valuación y base imponible determinadas. Esto resulta en disminución del pago del Impuesto sobre las edificaciones y mejoras gravadas del 34% en el promedio de la Provincia, de forma tal que el 16% de las partidas vean disminuidas el pago del impuesto.

En suma el pago del impuesto Inmobiliario Rural por hectárea será de $76 por año y por los cambios realizados el 40% de las partidas experimentarán una disminución del impuesto a pagar.

Reducción de las exenciones y tratamientos preferenciales
El otorgamiento de exenciones impositivas a determinados contribuyentes por parte de la autoridad gubernamental, justificados muchas veces en contextos de graves crisis, puede acarrear elevados costos en términos tributarios y económicos, en la medida que generan pérdidas de ingresos fiscales efectivos y potenciales; aumentan la complejidad de la administración tributaria; erosionan las bases imponibles; reducen la eficiencia recaudatoria del tributo afectado; propician la captura de rentas y las estrategias privadas para eludir o evadir el pago del gravamen correspondiente; como así también resulta demasiado costoso su mantenimiento en vigencia durante épocas de recesión (sobre todo si la exención recae sobre un Impuesto relacionado directamente con el nivel de actividad económica).

La igualación de oportunidades, los incentivos hacia determinado tipo de actividad, la preferencia social por algún tipo de contribuyente para la provisión específica de un bien o servicio de interés social, entre otros, son basamento de las medidas de política tributaria que discriminan entre contribuyentes alcanzados por un mismo gravamen. Sin embargo, en el ámbito de las potestades tributarias de la Provincia, dada la preponderancia de la tributación sobre bases objetivas, reviste particular cuidado el otorgamiento de una exención impositiva a través de un criterio subjetivo.
Así, el otorgamiento de una exención subjetiva para un determinado grupo de contribuyentes (los que efectivamente satisfacen las condiciones preestablecidas de calificación), podría generar efectos distorsivos sobre una industria en particular y la economía en su conjunto, a través de ventajas otorgadas por el Estado que darían lugar a competencia desleal respecto de los demás contribuyentes que realicen la misma actividad económica, en la medida que se constituirá en una renta diferencial sobre el volumen de facturación.

Es importante destacar el rol que desempeñan las cooperativas de servicios eléctricos, público telefónico y las integradas por las municipalidades o vecinos, en la provisión de una gran parte de bienes de consumo conjunta, como construcción de redes de agua potable o cloacales, distribución de gas natural, mantenimiento de higiene urbana o construcción de pavimentos, como así también la función social que hoy en día representan las cooperativas de trabajo o aquellas agrícolas de pequeños productores, entre otras.

Sin embargo, es importante evitar la competencia desleal que pudiera generarse a través del tratamiento amplio y extremadamente beneficioso otorgado por el Estado sobre la actividad de ventas minoristas realizadas por estas organizaciones; mediante modificaciones que procuren una correcta interpretación de las normas en juego existentes en el Código Fiscal.

Así, siendo que el hecho imponible del impuesto sobre los Ingresos Brutos menciona a las cooperativas de manera taxativa entre los sujetos alcanzados por las actividades realizadas a título oneroso; se propone derogar la exclusión que el Código Fiscal hoy contempla y otorgar una exención a los ingresos provenientes de las operaciones y/o servicios realizados entre las cooperativas y sus asociados incluidos los retornos. De esta forma, la exención abarca los ingresos que obtienen las cooperativas provenientes de operaciones con asociados como asi también los ingresos que obtienen los asociados, por ejemplo, por servicios que presten en la cooperativa.

Sin embargo, se exceptúan de este beneficio a los ingresos provenientes de las actividades de venta al por menor, los que tributarán de todas formas una alícuota diferencial menor a la existente para dichas actividades, conforme al tratamiento particular que surge del mandato de la Constitución Provincial. Se entiende por ventas al por menor todas aquellas actividades de la división 52 del Nomenclador de Actividades del impuesto sobre los Ingresos Brutos (Naibb-99).

En el mismo sentido, en lo que respecta a la actividad que realizan las empresas de televisión por cable y satelital, se propicia volver al tratamiento que las mismas tenían con anterioridad al dictado de la Ley N° 13.065. Según surge de los fundamentos de dicha norma, atento a que el escenario de crisis económica profunda que existía, había generado una merma en la demanda del servicio de videocable, desde el ángulo tributario y frente al impuesto sobre los Ingresos Brutos, se tornó necesario revisar el tratamiento de la legislación entonces vigente y, consecuentemente, se decidió eximirlas del pago de dicho gravamen a efectos de evitar un agravamiento de la situación imperante con motivo de la traslación de la carga impositiva que el mismo representaba. Con los mismos argumentos, mediante la Ley N° 13.405 se incorporó la exención al Código Fiscal.

Las circunstancias antes descriptas no se condicen con el escenario económico actual, motivo por el cual se propicia eliminar la exención contenida en el Código Fiscal y a los fines de amortiguar el impacto de la posible traslación que las empresas pudieran realizar a los consumidores del servicio, es que se establece una alícuota reducida en el impuesto sobre los Ingresos Brutos del 2%.
Por último, se elevan las alícuotas al 3,5% sobre los contribuyentes de comercio que facturan menos de $30 millones anuales y que pagaban una alícuota especial de 3%; dejando esta última alícuota a los que facturan menos de $1 millón.

Sellos
En lo que respecta al Impuesto de Sellos, además del incremento general mencionado anteriormente, se hace necesario realizar alguna especificación.

Mediante el dictado de una medida cautelar la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha suspendido provisoriamente la aplicación de la alícuota mayor, establecida por la Ley N° 14.333 en su artículo 46 inciso B) apartado 7, para aquellos actos sobre inmuebles realizados fuera de la provincia de Buenos Aires. En razón de ello, hasta tanto el Máximo Tribunal se expida sobre la cuestión de fondo, se propone eliminar dicha medida sin que ello implique su derogación en forma retroactiva.

No obstante, la eliminación que se propicia no implica de manera alguna renunciar al convencimiento, debidamente fundado en la distribución de poderes que nuestra Carta Magna establece entre las Provincias y el Gobierno Federal, de que el artículo 997 segundo párrafo del Código Civil, incorporado por la Ley Nacional N° 24.441 avanza sobre las facultades que le son propias a las jurisdicciones provinciales. La regulación en materia tributaria local es una facultad que corresponde a la legislatura provincial (artículos 121 y 122 de la Constitución Nacional; 103 inc. 1 de la Constitución local), y no puede ser limitada por una ley nacional. En este sentido cabe advertir que el solo hecho de que la previsión haya sido incorporada al Código Civil, no implica que se trate de materia de derecho de fondo que deba ser regulada por el Congreso de la Nación.

Por último, resulta pertinente resaltar que la finalidad de aquélla medida era la de promover las actividades que se desarrollan en la provincia de Buenos Aires cuando los bienes inmuebles se encuentren en su territorio. Esta facultad de fomento económico y generación de empleo se encuentra reconocida constitucionalmente a las Provincias por el artículo 125 de la Constitución Nacional. De hecho la medida propuesta oportunamente encontraba antecedentes en otras provincias.

Financiamiento
El presente proyecto de Ley propicia incrementar el monto máximo que fija el artículo 49 de la Ley 14331 para autorizar a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en el Ejercicio 2012, con motivo del repentino aumento de la demanda de tales instrumentos por parte de los inversores lo que ha tornado insuficiente el monto oportunamente estimado al momento de elaborar el Presupuesto del Ejercicio 2012. En efecto, las condiciones de mercado imperantes y los términos financieros de las Letras del Tesoro han conllevado un alto atractivo en la plaza local por adquirir estos instrumentos, redundando en una mayor presencia institucional de la Provincia en el mercado local de deuda de corto plazo que le ha permitido financiarse durante el primer trimestre del presente ejercicio a partir de la obtención de montos crecientes, implicando el uso de la autorización prevista para todo el año en sólo los primeros meses.

En ese contexto, considerando la existencia de un programa de emisiones que prevé un cronograma de licitaciones con vencimientos coordinados que considera las posibilidades de reinversión y previendo que la demanda de las Letras del Tesoro continuará en ascenso en lo que resta del ejercicio 2012, y dada la confiabilidad y competitividad que muestran en el mercado, se entiende que el incremento del monto máximo autorizado por la Ley 14.331 debe incrementarse en $2.000.000.000 o su equivalente en otras monedas, con el objeto de permitir que la Provincia continúe utilizando de forma eficaz esta importante herramienta de financiamiento.

Por otra parte, en el presente proyecto de Ley se prevé la creación de un Fideicomiso por hasta un monto máximo de $100.000.000 con el objeto de otorgar a los inversores una herramienta adicional que permitirá mayor liquidez respecto del mercado secundario de las Letras del Tesoro antes mencionadas.

Fortalecimiento de Recursos Municipales
Es para resaltar que la reforma propuesta tendrá un especial impacto en los ingresos municipales. No sólo por las vías automáticas de la coparticipación y el resto de transferencias vigentes, sino también por otras medidas que están incluidas en la propuesta y que manifiestan el compromiso del gobierno provincial de acompañar a los gobiernos municipales.

En primer lugar, cabe mencionar que se actualiza el impuesto Inmobiliario Rural que es el tributo con mayor impacto en los recursos municipales, debido a su alta descentralización.

Además, y en el marco de la Ley N° 13.850 sancionada por la Honorable Legislatura, se incrementan los ingresos de los Municipios adheridos a dicho régimen, mediante la ampliación del Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales para aquellos que se adhieran al presente proyecto, comprometiéndose los mismos a no aplicar tasas, contribuciones y/o cualquier otro gravamen a las empresas que realicen las actividades de telefonía. Ello en razón de que el incremento del Fondo de Fortalecimiento de Recursos Municipales cubre dichos gravámenes. A tal fin se propone incrementar la alícuota del impuesto sobre los Ingresos Brutos a las actividades de telefonía comprendidas en los códigos (Naiib ’99) 642020, 642023, 642024.

También se profundizan las políticas de descentralización del impuesto sobre los Ingresos Brutos y del impuesto Automotor. En este sentido se transfiere a los municipios la administración del impuesto sobre los Ingresos Brutos de aquellos contribuyentes cuya facturación no supere los cuatrocientos cincuenta mil pesos, de conformidad con los Convenios de Descentralización Administrativa Tributaria celebrados, aumentándose de este modo el límite oportunamente previsto por el artículo 6° de la Ley N° 13.010.

Asimismo, se propone derogar el artículo 13º de la Ley N° 13.010 en lo que respecta a la bonificación en un porcentaje no inferior al cincuenta por ciento para aquellos vehículos municipalizados que cumplimenten las obligaciones relativas a la contratación del seguro de responsabilidad civil hacia terceros y la realización de la verificación técnica vehicular. Ello en razón de que dichas obligaciones son comunes a todos los ciudadanos que posean automóviles y no ameritan una bonificación extraordinaria.

Respecto al financiamiento se propicia autorizar al Poder Ejecutivo a emitir títulos públicos por hasta la suma de $200.000.000, con el objeto de otorgar un instrumento financiero que le permita a los Municipios la cancelación de obligaciones que se encuentren a cargo de los mismos.
Finalmente, a los fines de que los Municipios puedan tener actualizado el padrón de contribuyentes titulares de inmuebles, se propicia mediante el presente proyecto modificar el artículo 3° de la Ley N° 10.295 en la parte pertinente a Servicios Municipales, contemplando la posibilidad de que los Municipios mediante la firma de Convenios con el Registro de la Propiedad puedan acceder a tal información a un costo menor.

Se estima que la reforma propuesta generará recursos anuales por un total de $2.685 millones, de los cuales para los municipios aportará $1.030 millones, es decir el 38%del total propuesto.
Fuente:La Tecla

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